A continuación se comparte la resolución donde el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) acata la sentencia del TEPJF sobre el tema d de las falsas candidaturas trans:
Al respecto destaco el siguiente contenido que hace referencia a lo manifestado por Santos Cruz Martínez y Yairas, quienes manifiestan ser mujeres trans y así han sido beneficiados con una candidatura bajo el principio constitucional de la paridad de género pero, sin embargo, actualmente están realizando campaña con sus nombres masculinos asignados al nacer, con expresión de género masculina y, hasta el momento, no han realizado ningún posicionamiento político a favor de los derechos de las mujeres cis y trans como tampoco se han pronunciado a favor de la protección de los derechos de las diversidades sexuales a pesar de beneficiarse de logros históricos de ambos movimientos (las corrientes feministas y de las diversidades sexuales, específicamente la lucha por los derechos políticos de las personas trans):
Santos Cruz Martínez (Santi)
Niega estar usurpando la identidad trans como la refiere la parte promovente, ratificando su identidad como tal, puesto que así se lo dicta su conciencia; además de que cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato a primer concejal de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca.
El denunciado refiere que se auto adscribió como tal, porque así considera su identidad de género; por lo tanto, atendiendo al artículo 1º de la Constitución Federal, la Comisión de Quejas y Denuncias no tiene por qué cuestionar o investigar dicha circunstancia, es decir, no discriminarlo por su identidad de género, pues eso lo prohíbe el mandato
constitucional.
Que los lineamientos no establecen que se tenga que acreditar la identidad de género de las personas que se auto adscriban como transgénero o muxes, o que se tuviera que acreditar otro u otros requisitos adicionales, que basta con que se auto adscriban como tal para ser consideradas así, y ser registradas en el género que ellas decidan.
Que debe desestimarse lo alegado por las promoventes, en el sentido de que las personas transgénero deben ser reconocidas pública y socialmente e identificarlas como tales, o que se tenga que materializar su identidad de género a través de expresiones como la vestimenta, el modo de hablar o los modales, lo que no tiene ninguna fundamentación
legal, convencional o reglamentaria, además de que atenta contra los derechos humanos de las personas que se identifican como transgéneros, pero que no lo demuestran por la razón que sea.
Que debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador, toda vez que ordena la cancelación de su registro como candidato a primer concejal del municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, sin que sea el procedimiento conforme a derecho para controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, ya que las promoventes
debieron acudir a la instancia jurisdiccional en términos de lo que
establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en razón de que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la LIPPEO, de ahí lo improcedente de la vía administrativa .
Además, refiere que el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, ha sido ratificado jurisdiccionalmente por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo
tanto, ha quedado firme para todos los efectos legales correspondientes; ofreciendo como pruebas de su parte, el expediente relativo a su registro como candidato el cual obra en los archivos de este Instituto, la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana.
Comentario personal: al respecto, al TEPJF omitió valorar esta afirmación que hizo el propio imputado a la prensa el 12 de mayo de 2012:
«Santos Cruz Martínez, quien se hace llamar Santi, es el candidato por la coalición Nueva Alianza, PRI y Partido Verde al municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca.»
“La gente sabe que soy un hombre derecho con principios”, dijo.
«Santos Cruz Martínez, quien se hace llamar Santi, es el candidato por la coalición Nueva Alianza, PRI y Partido Verde al municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca.»
«Yo jamás he engañado a nadie, soy muy respetuoso y yo no he engañado a nadie y nunca los voy a engañar, jamás”, aseguró.
“Por ambición yo no voy, si la decisión la toma el IEEPCO y dice ‘estás dado de baja’, yo la voy a respetar”, afirmó el candidato.
Documental pública. – consistente en el acta número dieciocho (18), volumen único, levantada por la Lcda. Elia Rubí Vásquez Hernández; en la cual se certifica y da fe del contenido de los links: https://eldemocratadeoaxaca.comwordpress.com/2016/05/29/soy-uncandidato-ciudadano-ciudadano-santos-cruz-martinez-candidato-a-lapresidencia-municipal-de-cuilapam-de-guerro-oaxaca-por-el-partidonueva-alianza/ y
https://eldemocratadeoaxacacom.wordprees.com/2016/05/page/2/, en donde se hace constar que en los citados links se observa una imagen en la que aparece una persona presuntamente hombre, misma que al cotejarla con una de las imágenes insertas en el anexo del escrito de queja, coincide con la misma, así mismo en la segunda dirección se hace constar que aparece una imagen del presunto hombre antes descrito y al inferior de dicha imagen se lee “soy un candidato ciudadano: Santos Cruz Martínez candidato a la presidencia municipal de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, por el partido Nueva Alianza”
Documental pública. Consistente en el acta numero diecinueve (19), volumen único, levantada por la Lcda. Elia Rubí Vásquez Hernández, en la cual se certifica y da fe del contenido de un video donde se hace constar que los CC. Raymundo Pérez Arellano y Adrián Tinoco, fueron en busca de los 19 candidatos denunciados, y en lo que respecta al c. Santos Cruz Martínez, dicho ciudadano manifestó lo siguiente: “la gente sabe que soy un hombre derecho, si, derecho con principios” “yo jamás he engañado a nadie, yo soy muy respetuoso, yo no he engañado a nadie y nunca los voy a engañar, jamás” “por ambición yo no voy, si la decisión la toma el IEEPCO, y dice, estas dado de baja, lo voy a respetar”.
Documental pública. – consistente en el acta número ciento cinco (105), volumen dos, levantada por la Lcda. María Catalina Cruz Leyva, en la cual se certifica y da fe de lo que se observa en el link: https://breaking.com.mx/2018/05/estos-son-los-candidatos-que-sehacen-pasar-por-transexuales-en.oaxaca/ en donde se hace constar el contenido de una nota periodística y en lo que respecta al C. Santos Cruz Martínez, se certificó un texto que a la letra dice: “Santos Cruz Martínez (santi), candidato a la presidencia municipal de Cuilapam de Guerrero por la coalición de PRI-PVEM-Nueva Alianza”, y una fotografía de una persona de género hombre, de tez morena, que lleva puesto un sombrero de palma con un listón azul rey, imagen que coincide con la fotografía del link que la parte quejosa solicitó que se certificara”.
Documental pública. Consistente en el acta número diecinueve (19), volumen único, levantada por el Lic. Ángel Fermín García López, en la cual se certifica y da fe que el C. Santos Cruz Martínez, ratifica el contenido y firma del escrito de fecha 05 de mayo del 2018, en el que se auto adscribe como del género mujer (femenino).
Documental pública. Consistente en el acta número veintiocho (28), volumen único, levantada por la Lcda. Roxanna Cruz Martínez, en la cual se certifica y da fe de las testimoniales realizadas a los vecinos de la comunidad Cuilapam de guerrero, mismos que manifiestan que el C. Santos Cruz Martínez, siempre se ha ostentado como hombre, que es casado, tiene esposa e hijos y que lo conocen por vivir en esa misma
comunidad.
De lo anterior y con fundamento en el artículo 41, numeral 2 del reglamento de quejas y denuncias de este Instituto, esta autoridad procede a valorar los elementos de convicción que obran en el expediente respecto del C. Santos Cruz Martínez; así pues, de las documentales públicas, es procedente declarar su valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetadas ni desvirtuadas por prueba en contrario, esto es únicamente en cuanto al hecho que sustentan, y adminiculadas con los hechos de los que se pretende conocer la verdad tienen el valor de indiciario. En el caso específico de la documental privada, con fundamento en el artículo 41, numeral 3, es procedente declarar su valor probatorio indiciario, toda vez que del acta número diecinueve (19), Volumen único, levantada por el Lic. Ángel Fermín García López, se hace constar la ratificación del escrito de auto adscripción hecha valer por el C. Santos Cruz Martínez.
Por su parte el denunciado en su escrito de contestación de la demanda ofreció las siguientes pruebas.
La documental pública. Consistente en todo el expediente relativo al registro del suscrito como candidato a primer concejal del municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, mismo que obra en los archivos de ese instituto estatal electoral y de participación ciudadana. prueba que relaciono con los hechos de la presente demanda.
La instrumental de actuaciones. Consistente en todos y cada uno de los documentos que constituyen las actuaciones del expediente, que con motivo del presente juicio forme, en todo lo que le favorezca a mis intereses, relacionados esta prueba con los argumentos vertidos en el presente escrito.
La presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que se deduce de las pruebas aportadas y en todo lo que favorezca. Relacionando esta prueba con todos y cada uno de los hechos y agravios en este escrito. Ahora bien de todo el caudal probatorio que obra en el expediente se destaca que el denunciado. Santos Cruz Martínez, de la Documental
Pública remitida Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, se desprende que el Partido Político Nueva Alianza, presentó con fecha veinticinco de marzo del presente año, a las veintitrés horas con treinta y siete minutos ante la oficialía de partes de este Instituto la solicitud de registro de la planilla de candidatas y candidatos a concejales al Ayuntamiento del municipio de Cuilapam de Guerrero que electoralmente se rige por
partidos políticos a la que se le asignó el folio de control interno 0043040, que de la planilla y documentación proporcionada en términos del artículo 186 de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del estado de Oaxaca, se observa que el ciudadano Santos Cruz Martínez, se encuentra postulado al cargo de primer concejal propietario de la planilla de candidatos al municipio de Cuilapam de Guerrero, así mismo se observa un escrito fechado el 5 de marzo del dos mil dieciocho ante el partido político referido, en el cual solicitó entre otros puntos, que se le registrara como género mujer (transgénero) en cumplimiento a los
Lineamientos de Paridad de Género de este Instituto, por lo que se registró con ese mismo género, al ser este hecho probado con una documental pública se le otorga valor probatorio pleno además de ser un hecho notorio e incontrovertido.
En ese sentido Santos Cruz Martínez, al suscribir la carta de auto adscripción de género cumplió en lo absoluto con lo establecido en la regla textual contenida en el artículo 16 de los Lineamientos.
Ahora bien, sobre el cumplimento de los principios contenidos en el artículo 16 de los Lineamientos se debe valorar la prueba documental pública en vía de informe que presenta la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la cual se desprende que Santos Cruz Martínez fue registrado como candidato del género masculino a primer concejal al ayuntamiento de Cuilapam de Guerrero en el próximo pasado proceso electoral, este hecho se encuentra plenamente probado por desprenderse de una documental pública.
Este hecho indica en primera instancia que el denunciado en el próximo pasado proceso electoral se identificó como una persona del género masculino, y que como tal logro la postulación de una candidatura a primer concejal, este hecho genera un claro indicio de que la condición de Santos Cruz Martínez no encuadra con los principios que subyacen en el artículo 16 de los Lineamientos tiene como mandato de optimización permitir a un grupo social e históricamente desprotegido el acceso al ejercicio pleno de sus derechos humanos, como lo es el derecho de ser postulado o postulada a un cargo de elección popular.
Por el contrario, este hecho genera la convicción de que el denunciado no se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad política que es tutelada en el artículo 16, máxime que dos años antes de la fecha de registro como mujer fue postulado como hombre por el mismo partido político.
Además, este hecho genera un claro indicio del dolo del denunciado al auto adscribirse con el género de mujer, ya que él mismo ya había sido postulado como hombre, lo que forma la presunción de que su auto adscripción de género fue realizada con el objeto de hacer un fraude a la ley.
Por otra parte respecto la auto adscripción de género como mujer (transgénero) por parte del denunciado, como ya se explicó en líneas anteriores fue realizada en un primer momento mediante una carta presentada a este instituto la cual se constituyó como una presunción iuris tantum que fue cuestionada por los denunciantes quienes aportaron
como pruebas para desvirtuar tal circunstancia la captura de pantalla de una página de internet la cual fue certificada por la oficia electoral en el acta número dieciocho (18), Volumen Único, levantada por la Lcda. Elia Rubí Vásquez Hernández; en la cual se certifica y da fe del contenido de los links:
https://eldemocratadeoaxaca.comwordpress.com/2016/05/29/soy-uncandidato-ciudadano-ciudadano-santos-cruz-martinez-candidato-a-lapresidencia-municipal-de-cuilapam-de-guerro-oaxaca-por-el-partidonueva-alianza/ y
https://eldemocratadeoaxacacom.wordprees.com/2016/05/page/2/, en donde se hace constar que en los citados links se observa una imagen en la que aparece una persona presuntamente hombre, misma que al cotejarla con una de las imágenes insertas en el anexo del escrito de queja, coincide con la misma. Así mismo en la segunda dirección se
hace constar que aparece una imagen del presunto hombre antes descrito y al inferior de dicha imagen se lee “Soy un candidato ciudadano: Santos Cruz Martínez candidato a la presidencia Municipal de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, por el Partido Nueva Alianza”.
Esta certificación al ser realizada por la oficialía electoral tiene un valor probatorio pleno, únicamente respecto al contenido de la propia página web, que en sí misma debe de ser considerada como un hecho notorio, esto con base en la siguiente tesis jurisprudencial del la Suprema Corte:
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de
sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e
imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus
términos.
En ese sentido, de las páginas web aportadas como prueba por los denunciantes se percibe claramente que Santos Cruz Martínez, ostenta una manifestación de género masculino, Para entender mejor la anterior conclusión, es necesario considerar que identidad de género se materializa a través de expresiones como la vestimenta, el modo de habar o los modales. Esto precisamente constituye la “expresión de género”, que es la manifestación externa del género de una persona.
Julio César Cervantes Medina escribe en el libro de La Comisión Nacional de Derechos Humanos “LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, TRANSEXUALES Y TRAVESTIS, que la noción de aquello – expresión de género – que constituyen las normas masculinas o femeninas consideradas correctas, han sido fuente de abusos contra los derechos humanos de las personas Trans que no encajan o no se ajustan a estos modelos estereotípicos de lo masculino o lo femenino. Se puede afirmar que la expresión de género es visible y puede ser una fuente de identificación especialmente cuando a través de características como la vestimenta, los manerismos y las modificaciones corporales, va contra las expectativas tradicionales de expresión de
género. Bajo ese enfoque debe tenerse claro que Género se refiere al conjunto de atributos, representaciones y características socioculturales y políticas que la sociedad asigna a las personas de forma diferenciada como propias de hombres (masculinos) y mujeres (femeninos). Se trata de una construcción sociocultural que varía en la historia y determina lo que es ser hombre y mujer en la sociedad. Mientras que expresión de
género, es la manifestación externa del género de una persona, mediante rasgos culturales que permiten identificarla como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.
Expuesto lo anterior, se concluye que de las pagina web ofrecida como prueba por los denunciantes se desprende como hecho notorio que la manifestación de género del denunciado es masculina, ya que tanto su vestimenta como sus rasgos son masculinos, este hecho se presenta como prueba en contrario de la auto adscripción realizada por Santos Cruz Martínez, que al ser una presunción iuris tantum al presentar prueba en contrario se tiene que sostener en otros elementos probatorios.
Por su parte el denunciado en su escrito de contestación de demanda solo ofrece como pruebas la documental pública, consistente en todo el expediente relativo al registro del suscrito como candidato a primer concejal del municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, mismo que obra en los archivos de ese Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Prueba que relaciono con los hechos de la presente denuncia la instrumental de actuaciones la presuncional legal y humana.
Por otra parte, respecto de sus alegatos solamente se limita a argumentar sobre el derecho que le asiste para ser registrado bajo el género que se auto adscriba, por lo que de las pruebas presentadas por él no existen indicios adicionales a la carta de auto adscripción de género que se encuentra contenida en la documental pública consistente
en todo el expediente relativo al registro del denunciado.
Por el contrario del caudal probatorio que se describe a continuación se obtienen indicios que indican que la identidad de género del denunciado es la de hombre:
De la prueba relacionada como número 2 del presente análisis, se le da valor indiciario de que la identidad de género del denunciado es la de hombre, toda vez que así lo expresa en su acta de matrimonio.
De la documental con numero 3 también se sostiene un valor indiciario, toda vez que fue registrado como candidato del género masculino.
De las pruebas relacionadas con los números 4, 5 , 6, 7, 8, 9 y 10 se les otorga un valor indiciario de que el denunciado ostenta una identidad de género masculino, en conjunto este caudal probatorio, genera convicción sobre la identidad de género del denunciado, por lo que esta autoridad considera que existe suficientes elementos para corroborar que su identidad de género es masculino y por el contrario el denunciado no aporto prueba alguna para sustentar la identidad de género que manifestó en la carta de auto adscripción, de esta forma la presunción iuris tantum, que primigeniamente le fue concedida ha sido desvirtuada.
Finalmente, es necesario razonar que la identidad de género como se expresó en los razonamientos de fondo tiene una doble dimensión, una interna y otra externa, ahora bien como se desprende de las pruebas relacionadas con el número 6, 7, 8 y 10, generan fuertes indicios de que el denunciado ostenta una manifestación externa de género masculino, toda vez que de las redes sociales y páginas webs certificadas por el área de Oficialía Electoral, se desprende con toda claridad que la expresión de género de Santos Cruz Martínez, es de hombre, para esto hay que y tomar en consideración que las redes sociales y las páginas web deben ser consideradas como una expresión de la persona en concordancia con la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en líneas que anteceden, además de lo anterior de los cuestionarios que fueron aplicados a los vecinos de la comunidad del municipio de Cuilapam de Guerrero, llevada a cabo por el fedatario público en materia electoral, todos manifestaron que al unísono que Santos Cruz Martínez siempre se ha ostentado como hombre y así se le conoce en la comunidad, lo que genera convicción sobre la identidad de género con la que es identificado y conocido el denunciado en su comunidad.
Cobra especial relevancia este último razonamiento toda vez que las contiendas electorales son procesos que se desarrollan en el ámbito de lo público en lo cual una comunidad vota por uno o más candidatos, entonces pues, la dimensión externa de la identidad de género se convierte en la manera en la que va a ser reconocido ante la sociedad un posible candidato ya sea como hombre o como mujer, siendo en este caso, que existen elementos que demuestran que el denunciado en su comunidad se le reconoce como hombre. Por lo anteriormente antes expuesto se concluye que el denunciado pretendió realizar un fraude a la ley, al querer ser beneficiario de una medida afirmativa en favor de las mujeres, para ser postulado a una candidatura como concejal del ayuntamiento de Cuilapam de Guerrero. Ahora bien, en cumplimiento al principio de exhaustividad es necesario razonar sobre los alegatos vertidos por el denunciado, los cuales se resumen en los siguientes puntos:
1. Falta de interés jurídico de las denunciantes; 2. Falta de ratificación, argumentando que solo tres ratificaron; 3. Falta de personalidad de las denunciantes, bajo el argumentado que el nombre con la que presentaron la queja es distinto con la del nombre que se identificaron; 4. Vía Procesal Incorrecta para anular el registro como candidato del denunciado; 5. Cumplimiento de los requisitos legales por parte del denunciado para ser Candidato;
Respecto a la falta de interés jurídico esta autoridad considera que a las denunciantes les asiste el interés jurídico como para promover la queja con base en la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. En ese sentido no es necesario que las denunciantes comprueben pertenecer a un órgano colectivo u organización ya que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad
de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso
cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa
de reclamarlo.
Respecto a falta de ratificación, tal y como se describe en el antecedente V del presente acurdo con fecha 11 de mayo del presente años, las denunciantes Naomy Méndez Romero, Felina Santiago Valdivieso, Amaranta Gómez Regalado se presentaron en las oficinas de este Instituto para ratificar la denuncia presentada el día 7 del mismo mes y
año, y a pesar de que no todas las personas que suscribieron la primigeniamente la denuncia la hayan ratificado basta con que solo una de ellas lo haga para que se prosiga con el procedimiento sancionador ya que una sola persona, por si misma puede ejercer el derecho de presentar la denuncia.
Respecto al alegato consistentes en que a las denunciantes mienten sobre su identidad al ostentarse con un nombre y presentar identificación con un nombre distinto, sin hacer más pronunciamientos al respecto, se advierte que al menos una de las denunciantes (Amaranta Gómez Regalado) se ostenta con el mismo nombre de su identificación, lo que convalida la queja presentada Respecto al alegato que el Procedimiento Ordinario Sancionador no es la vía correcto para privar de una candidatura al denunciado, se expresa que la cancelación de la candidatura, en su caso, sería una consecuencia de las sanción del Procedimiento y no el objeto del mismo,
en ese sentido el POS es la vía idónea para denunciar violaciones a la
normativa electoral.
Por lo anterior, los elementos de convicción que obran en autos, valorados en conjunto como ha quedado expuesto, generan la convicción de que la postulación del candidato denunciado Santos Cruz Martínez no cumple con los principios y las acciones afirmativas contenidas en los Lineamiento en materia de Paridad de Género de este Instituto, y las listas de competitividad que son utilizadas para revisar que los partidos políticos y coaliciones objetivamente aseguren las
condiciones de igualdad en la postulación de candidatas y candidatos en distritos y municipios, ya que procediendo de manera dolosa al auto adscribirse falsamente como del género “mujer” (femenino), y ampararse en el artículo 16 del Lineamiento multicitado, con lo cual se actualiza un fraude a la ley, Por lo tanto resultan acreditados los hechos denunciados así como la existencia de la violación a la normativa electoral y la omisión por parte de los Partidos Políticos a lo previsto por los artículos 3, numeral 4 y 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos; 2, Fracción, XXXI, 9, numeral 4, 86, 182, numeral 3, párrafos 5, 11, 12 y último párrafo; y numeral 4, 186, numeral 4, último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,
mismos que contemplan las obligaciones de los Partidos Políticos de garantizar la Paridad de género y alternancia al postular candidatos a cargos de elección popular.
Para la individualización de la sanción, el Consejo General debe analizar los elementos establecidos en la Ley para su fijación y así imponer a los responsables la sanción correspondiente.
Individualización de la Sanción
Así, esta Autoridad Electoral para fijar la sanción acorde en este asunto debe tomar en cuenta los siguientes supuestos previstos en el artículo 55 del Reglamento de Quejas y Denuncias. En el caso concreto se presentan las siguientes particularidades.
La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Santos Cruz Martínez, son las establecidas en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado B, párrafo segundo, 113, apartado B, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca; 86 y 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que tutelan reglas y principios creados para disminuir la brecha de un grupo vulnerado socialmente a lo largo del tiempo, considerando las acciones de lucha de mujeres políticas, y que la democracia debía progresar en el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, a través de la paridad de género.
En el caso concreto, quedó acreditado que el denunciado transgredió las obligaciones descritas con anterioridad, agravando su actuar al no pronunciarse respecto de la postulación bajo el amparo del artículo 16 de los lineamientos de paridad de género, que hizo en su persona el partido político postulante, lo cual le acarreó un beneficio indebido toda vez que el instituto político determinó que en ese municipio en particular
encabezara una mujer en el proceso electoral en curso.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; Continuando con la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso como son:
Modo. En el caso a estudio, la falta atribuible al denunciado consistió en que en el marco del proceso electoral se postuló a un hombre que se auto adscribió como mujer, lo que puede deducir que el partido político a conveniencia acogió al postulado a la acción afirmativa contenida en el artículo 16 de los Lineamientos precitados con la finalidad de cumplir con el requerimiento de paridad.
Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos la circunstancia de tiempo se circunscribe a saber, el 5 de marzo de dos mil dieciocho en donde solicitó al partido postulante cumplir con el principio de paridad de género este suceso tuvo lugar en el marco del proceso electoral local 2017-2018.
Lugar. Se advierte que, si bien es cierto que el registro supletorio se realizó ante el Consejo General de este Instituto, la planilla de concejales que postuló el partido político Nueva Alianza afecta directamente la oportunidad de las mujeres del Municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, de encabezar la misma.
Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora. Tomando en consideración que la falta atribuida al denunciado es considerada grave y que la sanción que llegara a imponerse no resultaría de carácter pecuniario, por lo que es innecesario precisar las condiciones socioeconómicas del denunciado.
Las condiciones externas y los medios de ejecución. De conformidad con los lineamientos de paridad de género, los partidos políticos deben garantizar la participación efectiva de hombres y mujeres en la postulación a cargos de elección popular. Este Consejo General con la finalidad de garantizar la paridad de género en las postulaciones de candidaturas, entre otros, el cumplimiento de paridad de género; lo
cual motivó a que ese instituto político simulara la auto adscripción al género mujer, lo cual se ejecutó mediante la suscripción de un escrito en el que el denunciado señala pertenecer a un grupo vulnerable solicitando además que su registro a ese cargo sea como género mujer.
La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; De la serie de documentales no se advierte que las conductas infractoras se hayan cometido de manera reiterada por el denunciado, ni sistemática. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Del análisis realizado se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que el denunciado obtuvo algún lucro con las conductas infractoras, sin embargo se advierte un beneficio de manera indirecta al obtener la postulación a un cargo de elección popular bajo el amparo del artículo 16 de los lineamientos de paridad de género, provocando un perjuicio al menoscabar el acceso a las mujeres y a las
personas transexuales, transgéneros, intersexuales y muxes de Santiago
Laollaga, a una postulación efectiva.
Así las cosas, las sanciones a las que puede ser acreedor el infractor se encuentran contempladas en el artículo 317 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En consecuencia, de los hechos narrados con anterioridad y de la calificación de la falta descrita en los párrafos que anteceden y que se dan por reproducidos en este apartado, se determina que la sanción a la que es acreedor el
ciudadano Santos Cruz Martínez, es la consistente en LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO PARA ACCEDER A ALGUNA CANDIDATURA en este proceso electoral; de esta forma, debe señalarse que la sanción impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones cometidas del multicitado denunciado
Yair Hernández Quiroz (Yairas)
Niega estar usurpando la identidad trans como la refiere la parte promovente, ratificando su identidad como tal, puesto que así se lo dicta su conciencia; además de que cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato a primer concejal de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.
Que se auto adscribió como tal, porque así considera su identidad sexual; por lo tanto, atendiendo al artículo 1º de la Constitución Federal, la Comisión de Quejas y Denuncias no tiene por qué cuestionar o investigar dicha circunstancia, es decir, no discriminarlo por su identidad sexual, pues eso lo prohíbe el mandato constitucional.
Que los lineamientos no establecen que se tenga que acreditar la identidad sexual de las personas que se auto adscriban como transgénero o muxes, o que se tuviera que acreditar otro u otros requisitos adicionales, que basta con que se auto adscriban como tal para ser consideradas así, y ser registradas en el género que ellas decidan
Que debe desestimarse lo alegado por las promoventes, en el sentido de que las personas transgénero deben ser reconocidas pública y socialmente e identificarlas como tales, o que se tenga que materializar su identidad de género a través de expresiones como la vestimenta, el modo de hablar o los modales, lo que no tiene ninguna fundamentación
egal, convencional o reglamentaria, además de que atenta contra los derechos humanos de las personas que se identifican como transgéneros, pero que no lo demuestran por la razón que sea.
Que debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador, toda vez que ordena la cancelación de su registro como candidata a primer concejal del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, sin que sea el procedimiento conforme a derecho para controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, ya que las promoventes
debieron acudir a la instancia jurisdiccional en términos de lo que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en razón de que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la LIPPEO, de ahí lo improcedente de la vía administrativa.
Además, refiere que el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, ha sido ratificado jurisdiccionalmente por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo tanto, ha q uedado firme para todos los efectos legales correspondientes; ofreciendo como pruebas de su parte, el expediente relativo a su registro como candidata el cual obra en los archivos de este Instituto, la instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y Humana.
Comentario personal: como ya lo ha señalado Anabel López Sánchez (@analosan), feminista, defensora de los derechos de las mujeres a la participación política y Directora del Colectivo por la Ciudadanía de las Mujeres, la sentencia del TEPJF no analizó el contexto histórico de violencia política que se ha documentado en el estado de Oaxaca, con especial énfasis en donde mas urge incrementar la participación política de las mujeres: en los ayuntamientos, tanto para los cargos de las presidencias como de concejales.
Al respecto, hay que tener presente esta nota periodística del 30 de mayo en donde el Partido Nueva Alianza (PaNal) realiza sustituciones de candidaturas beneficiando a hombres cisgénero que históricamente han disfrutado del ejercicio del poder público incluso como presidentes municipales en años anteriores.
Del registro de la candidatura (tomado de la resolución del IEEPCO)
Además, en la declaración de aceptación de candidatura presentada a la Comisión Estatal de elecciones Internas de Nueva Alianza, aceptó la candidatura como Concejal Propietario; no obstante, en el formulario de aceptación de candidatura ante el INE o en escrito de fecha dos de marzo de 2018 se encuentra visible que solicitó su registro como género mujer, con el sobrenombre de Yairas.
Bajo ese contexto, de las documentales antes referidas se demuestra que tanto el partido político como Yair Hernández Quiroz simularon una condición de vulnerabilidad, suscribiendo la carta de auto adscripción al género mujer, pretendiendo ceñirse al beneficio del artículo 16 de los lineamientos de género.
De la auto adscripción (tomada de la resolución del IEEPCO)
Ante aquel contexto, más lo considerado por la Comisión instructora al fijar la litis del asunto, este Consejo General considera que se trata de la imputación de hechos graves, así como vulneraciones a los principios rectores de la función electoral, ya que el apego que intentó hacer Yair Hernández Quiroz al artículo 16 de los Lineamientos en materia de Paridad de Género –creados para disminuir la brecha de un grupo vulnerado socialmente a lo largo del tiempo, considerando las acciones de lucha de mujeres políticas, y que la democracia debía progresar en el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, a través de la paridad de géneros-, es una cuestión que no puede favorecerle por las condiciones que se expondrán enseguida.
Este Consejo General reconoce de manera general la presunción de buena fe que opera en favor del contenido de la documentación presentada por los partidos políticos postulantes respecto de sus candidaturas postuladas [que son seleccionadas de conformidad a su normativa interna o que las solicitudes de registros de candidaturas y
anexos cumplen con los requisitos previstos en la ley], sin que esta autoridad tuviera la obligación de indagar o verificar su veracidad, ya que tal presunción lleva implícita la obligación de los actores políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios democráticos, tal como se advierte de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la LGPP; no obstante tal situación no ocurre iuris et de iure, pues se trata de una presunción sobre hechos que admiten carga probatoria que la desvirtúe. En el caso concreto, no se trata de una mujer que por motivos de sexo y/o género, sumando factores como la raza, el origen étnico, las creencias, la salud, o incluso la orientación sexual, la identidad de género u otros, se vea o se considere afectada para acceder a un cargo público; sino que se trata de un hombre que desea ser identificado de género mujer, pero sin que resulte acreditada su afectación, segregación o situación de desventaja social alguna por formar parte de
ese grupo, y menos aún que muestre su intención de vivir y ser aceptado como del género que ostenta.
Respecto del artículo 16 de los Lineamientos se piensa que su aplicación no puede ser lisa y llana, o dicho de otra manera literal; pues como se sostuvo en líneas precedentes, dejaría de lado los principios de la norma subyacentes en ella, como fue el generar acceso a la postulación de cargos públicos para grupos vulnerados históricamente, disminuyendo su discriminación, de ahí que reconociera la posibilidad de que personas de un género que manifestaran su identificación con otro, pudieran ser registradas.
De esta guisa, se advierte que el partido político registró de manera dolosa a Yair Hernández Quiroz como mujer y este consintió esa conducta, ocupando el turno de una mujer para postular a un hombre, simulando vía auto adscripción que se asume mujer.
Bajo ese argumento, el hecho de que haya suscrito un documento en el que solicita ser considerado para efectos de candidatura como de género mujer, solo acredita que cumplió dos aspectos, 1. La intención de cumplir el requerimiento de paridad a que estaba obligado; 2. La formalidad de auto adscribirse a un género diferente al que ha sido tratado y postulado con antelación; los cuales no pueden considerarse bastantes para acreditar que su propósito es vivir y ser aceptada como persona del género opuesto al biológico o de adecuar su forma de vida y relaciones sociales a dicha situación, por ser parte de un grupo discriminado.
Valoración de Material probatorio (tomada de la resolución del IEEPCO)
Enseguida se analizará si con el caudal de pruebas descrito anteriormente, existen datos objetivos que permitan concluir acreditadas las irregularidades mencionadas.
De la redacción del mencionado artículo 16, se desprende el reconocimiento de las personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, en la postulación de candidaturas al género al que la persona se auto adscriba.
En el caso específico, el hecho de que Yair Hernández Quiroz haya ratificado ante esta autoridad su adscripción o identificación con el género mujer no convalida que haya sido o sea objeto de discriminación alguna; menos aun cuando de autos se advierte que esta persona ha contado con la oportunidad de ser postulado previamente, y contender en algún instituto político por la Presidencia Municipal de Chalcatongo de Hidalgo, pues de la diligencia de oficialía electoral levantada el día 15 de
mayo de 2018 se advierte un reconocimiento en sentido de que anteriormente ya había sido registrado candidato con género masculino; además, del propio escrito de contestación a la queja formulada se advierte el reconocimiento por el denunciado de que ha ejercido y ejerce sus derechos políticos; situación que se concatena con el informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, mismo que tiene valor probatorio pleno por ser una documental pública.
Contraviniendo la finalidad de la acción afirmativa contenida en la norma, pues es de explorado derecho que nadie puede beneficiarse del perjuicio de un tercero, en este caso, en detrimento de un sector de la población que ha sido históricamente vulnerada como son las mujeres, así como l as personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes.
Consecuentemente, Yair Hernández Quiroz, no puede verse favorecido por la mera presentación del escrito de adscripción o su ratificación, y pretender que esta autoridad tuviera por veraz la presunción manifestada cuando el cúmulo probatorio aportado y el generado por esta autoridad apuntan en sentido contrario, es decir que se ha identificado con el género masculino (hombre), como se advierte de los informes de
diversas autoridades los cuales al ser expedidos en el ejercicio de sus funciones constituyen prueba plena al tratarse de documentales públicas, y dejan constancia que la persona denunciada se ha identificado como hombre ante dependencias del estado como el INE al tramitar su credencial para votar con fotografía, o este propio instituto al presentar solicitud de registro, en el Instituto Mexicano del Seguro Social [IMSS] bajo el número de seguridad social XXXXXXX, o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [ISSSTE] bajo el número de seguridad social XXXXX, así como en su vida social [red social de Facebook bajo la cuenta de
yair.hernandezquiroz]; es decir, lo ordinario es que personas que se auto
adscriben a un género distinto desean –socialmente- ser conocidas, vivir
y ser aceptadas como de ese género, buscando como finalidad que su
forma de vida y relaciones sociales se adecúen a esa realidad que
pretenden: asumir el rol de mujer, lo cual no ha acontecido pues ante la
sociedad, en el ámbito público Yair Hernández Quiroz se exterioriza
como hombre; lo que lleva a deducir que el partido político y su entonces
candidato registrado -a conveniencia- acogieron el postulado de Acción
Afirmativa contenida en el artículo 16 de los Lineamientos precitados con
la finalidad de cumplir con el requerimiento de paridad.
Engrosa el argumento, que en el informe rendido por la Dirección del Registro Civil en el Estado se afirma que no existe solicitud o registro alguno de cambio de nombre o género formulada por el denunciado.
Así, al haberse cumplido a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento en el plazo otorgado para tal efecto, el ciudadano demandado no ofreció pruebas de descargo respecto de los hechos que le imputaban las demandantes; sino que estas sirvieron para acreditar lo atribuible.
Tal acumulado genera en esta autoridad el ánimo de convicción de tratarse de una simulación en la postulación realizada por el partido político y el candidato denunciado para cumplir con la paridad de género, invocando la observancia del artículo 16 de los lineamientos de paridad; pues los indicios que obran en contrario de ese material de prueba, son insuficientes para desvirtuar las dos pruebas presentadas ante esta
autoridad.
Alegatos .
En esta etapa procesal el ciudadano Yair Hernández Quiroz, mediante escrito recibido el día 27 de mayo del año en curso, vertió alegatos que se resumen como sigue:
• El deber de desechar la denuncia en razón de la falta de personalidad e interés jurídico de las denunciantes.
• El procedimiento ordinario no es la vía para anular un registro de candidatura, pues versan sobre conductas vulnerantes de la norma electoral, no contra actos del Consejo General.
• Que cumple con requisitos legales, constitucionales y los lineamientos de Paridad para ser candidata.
• Que le imputaran hechos falsos y erróneos, pues desde un inicio se auto adscribió.
Respecto del punto 1, esta autoridad estima que no existe razón en lo alegado, ya que si bien el interés jurídico de la parte actora debe demostrarse; como se razonó al inicio de la presente resolución, el tema denunciado importa un elevado interés y orden público, pues se trata de una acción afirmativa dirigida hacia grupos históricamente vulnerados, cuestión que suple el interés particular de las actoras por uno de mayor fuerza, como es el de la colectividad; de ahí que tal agravio resulte inoperante.
En lo tocante al punto 2, este Consejo General considera acertado que la Comisión de Quejas y Denuncias, como autoridad auxiliar de este órgano colegiado, haya conocido de los hechos denunciados –como generadores de faltas administrativas- a través de un procedimiento administrativo, tal como se razonó en el acuerdo de admisión de fecha 7
de mayo del año en curso, pues la incompatibilidad de derechos radicaba no en la legalidad de un acuerdo previo de este órgano, sino en una conducta desplegada por un sujeto obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, observando principios democráticos, por lo que se estima inoperante la afirmación de que el
asunto debió tratarse como medio de impugnación.
Los numerales 3 y 4 se abordará de manera conjunta a continuación: El denunciado considera haber cubierto los requisitos de ley para obtener su registro a una candidatura, tan es así que su auto adscripción corrió desde la presentación de la respectiva solicitud de registro; ello se considera parcialmente cierto, ya que como fue analizado en el presente fallo, el denunciado cumplió el aspecto formal, literal de la norma, sin embargo no cumplió los principios subyacentes que la componen, los
cuales reconoce se encuentran vigentes, al quedar acreditado que no se trataba de un individuo en situación vulnerable, ni era reconocido socialmente en su comunidad como del género mujer, e incluso ni el mismo se ostentaba así en diversos actos, más que ante esta autoridad, lo cual permite considerar su argumento como parcialmente fundado pero inoperante.
Del resto de lectura al escrito de alegatos se advierten meras manifestaciones y transcripciones de porciones normativas, nuevamente ciñéndose a su literalidad, sin observar los principios o el espíritu de dichas normas; tampoco acredita por qué la acción investigadora de esta autoridad constituye una discriminación a su persona o vulneración a sus datos personales, argumentando nuevamente principios de derechos
humanos, lo cual se advierte ya había sido manifestado en el escrito de contestación a la queja, por lo que al no haber argumentos novedosos, se estima ocioso formular nuevo pronunciamiento.
En consecuencia se estima que Yair Hernández Quiroz es acreedor a la imposición de una sanción, como se expone en el apartado siguiente.
Individualización de la Sanción.
Para la individualización de la sanción, el Consejo General debe analizar los elementos establecidos en la Ley para su fijación y así imponer al responsable la sanción correspondiente, esto es, considerar los supuestos previstos en el artículo 55 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
En el caso concreto se presentan las siguientes particularidades.
La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Yair Hernández Quiroz son las establecidas en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado B, párrafo segundo, 113, apartado B, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 86 y 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Oaxaca; y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que tutelan reglas y principios creados para disminuir la brecha de un grupo vulnerado socialmente a lo largo del tiempo, considerando las acciones de lucha de mujeres políticas, y que la democracia debía progresar en el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, a través de la paridad de género.
En el caso concreto, quedó acreditado que el transgredir las obligaciones descritas con anterioridad, se vio agravado al ratificar ante esta autoridad un documento que no suscribió, con la intención de beneficiarse indebidamente.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Continuando con la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso como son:
• Modo. En el caso a estudio, la falta atribuible a Yair Hernández Quiroz consistió en que desde el momento de su registro pretendió beneficiarse del contenido del artículo, sin cubrir los principios de la norma que intentaba se le aplicara, lo que deduce que a conveniencia acogió el artículo 16 de los Lineamientos precitados con la finalidad de
cumplir con el requerimiento de paridad.
• Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, la circunstancia de tiempo se circunscribe a partir del momento en que el instituto político postulante presentó la solicitud de registro del ciudadano, el día 25 de marzo de 2018.
• Lugar. Si bien es cierto que el registro supletorio se realizó ante el Consejo General de este Instituto, la planilla de concejales que postuló el partido político Nueva Alianza afecta directamente la oportunidad de las mujeres de Chalcatongo de Hidalgo de encabezar la misma.
Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.
Tomando en consideración que la falta atribuida al denunciado es considerada grave, sin que la sanción que llegara a imponerse resultara de carácter pecuniario, es innecesario precisar las condiciones socioeconómicas de Yair Hernández Quiroz.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
De conformidad con los lineamientos de paridad de género, los partidos políticos deben garantizar la participación efectiva de hombres y mujeres en la postulación a cargos de elección popular. Este Consejo General con la finalidad de garantizar tal paridad en las postulaciones de candidaturas, requirió el cumplimiento de paridad de género; lo cual motivó que Nueva Alianza y su candidato a registrar simularan la auto adscripción al género mujer de esa persona, lo cual se ejecutó mediante la suscripción de un escrito fechado el día 2 de marzo de 2018, en el que Yair Hernández Quiroz señala pertenecer a un grupo vulnerable solicitando además que su registro a ese cargo sea como género mujer y sobrenombre Yairas.
La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
De la serie de documentales no se advierte que las conductas infractoras se hayan cometido de manera reiterada por el denunciado, ni de manera sistemática.
En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Del análisis realizado se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que Yair Hernández Quiroz obtuvo algún lucro con las conductas infractoras, sin embargo se advierte un beneficio de manera indirecta al obtener la postulación a un cargo de elección popular bajo el amparo del artículo 16 de los lineamientos de paridad de género, provocando un perjuicio al menoscabar el acceso a las mujeres y a las personas transexuales, transgéneros, intersexuales y muxes de Chalcatongo de Hidalgo, a una postulación efectiva.
Así las cosas, las sanciones a las que puede ser acreedor el infractor se encuentran contempladas en el artículo 317 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En consecuencia, de los hechos narrados con anterioridad y de la calificación de la falta descrita en los párrafos que anteceden y que se dan por reproducidos en este apartado, se determina que la sanción a la que es acreedor el
ciudadano Yair Hernández Quiroz es la que considera LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO PARA ACCEDER A ALGUNA CANDIDATURA en este proceso electoral; de esta forma, debe señalarse que la sanción impuesta se estima constituye una medida
suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones cometidas por el multicitado denunciado.
Movimiento Ciudadano
Que se ha iniciado un proceso de investigación a través de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria derivado de que se presume que personas que colaboran y colaboraban en Movimiento Ciudadano en Oaxaca, habrían actuado de motu proprio para orquestar un ardid que permitiera registrar a candidatos varones como mujeres, sin el consentimiento de algunos de los aspirantes denunciados; por lo que se presume que algunas de las cartas de auto adscripción son apócrifas en perjuicio de los aspirantes .
Que la parte que promueve señala que Movimiento Ciudadano incurrió en una infracción a la normativa electoral al disfrazar u ocultar información real y verídica de las solicitudes de registro de las candidaturas, y no responsabiliza al Consejo General de este órgano electoral.
Se deslinda de cualquier manejo ilegal de las solicitudes de registro y/o de la manipulación de documentos para acreditar candidaturas transgénero o muxe, ya que esas acciones fueron responsabilidad de quien fungía como representante del partido en ese momento.
Señala que ninguno de los órganos de dirección partidaria conoció, avaló, ni impulsó la acción motu proprio de personas que colaboran y colaboraban en ese partido político.
Comentario personal: ¿Entonces el partido Movimiento Ciudadano no iniciará una investigación sobre el supuesto «ardid que permitió registrar varones como mujeres»? ¿No indagará quién inició los trámites para registrar ante el IEEPCO candidaturas sin siquiera tener el consentimiento de la persona? Y algo también muy grave, se habla de cartas de auto-adscripción apócrifas entregadas a un instituto electoral pero que vulnera un mandato constitucional (la paridad de género): ¿no se investigará ni sancionará quien FALSIFICÓ información de índole electoral? Esto es delicado porque de no hacer nada el partido creo que también se vuelve cómplice al tolerar y dejar impune un procedimiento que el propio partido rechaza y que atenta contra los principios democráticos más elementales.