@SCJN Contradicción de Tesis 346/2019 donde se establece que la vía administrativa registral es la idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica para personas #trans


Extracto de la Contradicción de Tesis 346/2019 suscitada entre el Pleno del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que se puede consultar aquí.

Con base en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, la vía idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la administrativa registral, en tanto cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante, a diferencia de la vía judicial que dota de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provoca afectaciones indebidas e innecesarias en la vida privada de aquélla, al implicar una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género.

Suprema Corte de Justicia de la Nación en Contradicción de Tesis 346/2019 sobre «Reasignación sexo-genérica. La vía administrativa registral es la idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por ese motivo (legislación de los estados de Chihuahua y Guanajuato).

Antecedentes

El 5 de agosto de 2019, Alex Alí Méndez Díaz, autorizado por la parte quejosa, denunció una posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito en la contradicción de tesis 6/2018 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión 42/2017, 313/2016, 80/2017, 35/2017 y 40/2018.

La denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es inconstitucional tramitar en la vía judicial la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica.

¿Qué dijo el Pleno del Décimo Séptimo Circuito de Chihuahua?

Resolvió la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en el recurso de revisión civil 146/2017 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materias y Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017, quienes determinaron lo siguiente:

a. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión civil 146/2017

Concluyó que no se trastocaron los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa porque las personas sí podían acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la rectificación por enmienda de su acta de nacimiento, específicamente por cuanto hace al nombre u otro dato esencial; máxime que la normativa reclamada no establece un trato diferenciado, pues la posibilidad para solicitar la rectificación de un acta del estado civil es para todas las personas y que en la legislación no estén precisadas las personas transgénero no la hace inconstitucional, debido a que el legislador debe abstenerse de hacer distinciones que se apoyen en categorías sospechosas.

b. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017.

Determinó que los artículos impugnados trastocaban los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad y principio de igualdad por obligar a las personas transgénero a tramitar un procedimiento jurisdiccional (no materialmente administrativo) para la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a la adecuación del nombre y género acorde a su auto percepción, además de limitar sin justificación el derecho de acceso a la justicia por colocar barreras que dificultan realizar el trámite con facilidad y cargas mayores que la mera manifestación de su voluntad.

El Pleno del Décimo Séptimo Circuito determinó que sí existía la contradicción de tesis y señaló que el procedimiento para llevar a cabo la adecuación de las actas de nacimiento por reasignación sexo genérica debía reunir las siguientes características:

  • Deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida de las personas interesadas.
  • Se deben basar únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, esto es, deben descansar en el principio según el cual la identidad de género no se prueba.
  • Deben ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género.
  • Deben ser expeditos y, en la medida de lo posible, tender a la gratuidad.
  • No deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas u hormonales.

A partir de lo anterior, señaló sobre el procedimiento de solicitud de cambio de nombre y adecuación de la imagen de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad lo siguiente:

  • No puede requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento para otorgar lo solicitado o para probar la identidad de género que motiva dicho procedimiento, pues ello es contrario al derecho a la integridad personal.
  • Consideró que el someter el reconocimiento de la identidad de género de una persona transgénero a una operación quirúrgica o a un tratamiento que no desea, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal.
  • Desde la perspectiva de ese órgano, el derecho a la salud abarca también la libertad de cada persona de controlar su salud y cuerpo, así como el derecho a no padecer injerencias, tales como ser sometido a torturas o a tratamientos y experimentos médicos no consentidos.
  • Señala que si se mantienen los datos concernientes al nombre y sexo de la persona que procedió al cambio de su identidad de género en sus documentos y solamente se asienta una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, son transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior con lo cual podrían generarse actos discriminatorios hacia su persona.
  • Sostuvo que si no se permite una adecuación integral de la identidad de género mediante expedición de nuevos documentos de identidad, las personas transgénero serían obligadas a mostrar un documento con datos que revelarían su condición, sin el pleno reconocimiento de la persona que realmente es, lo que generaría una situación tortuosa en su vida cotidiana y afectaría determinantemente su estado emocional o mental.
  • Resaltó que respecto de las personas transgénero deben protegerse los derechos fundamentales a su libre desarrollo de la personalidad y de identidad, por lo cual la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes con la identidad de género auto-percibida constituyen un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Concluyó que la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género puede obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo que el Estado tiene la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines por lo que si el sistema jurídico al que pertenecen los preceptos impugnados no prevé los lineamientos para la expedición de un nuevo documento en los términos señalados, entonces la medida cuestionada, incluso la vía administrativa sin homologación judicial, no se traduce en un medio idóneo.
  • Estimó que al contemplarse supuestos diferentes, cuya distinción respecto a la autoridad que debe conocer y sustanciar la solicitud correspondiente a un cambio esencial en el acta de nacimiento, carecía de razonabilidad, pues no se advertía un fundamento objetivo y razonable que permitiera darles a uno y otros un trato desigual por cuanto hace a la autoridad que debe sustanciar el trámite correspondiente ya que el inciso d) del artículo 130 del Código Civil del Estado de Chihuahua prevé un cambio sustancial al acta de nacimiento ante la autoridad administrativa, como lo es el nombre, cuando sea discriminatorio, peyorativo, denigrante o que exponga a la persona al ridículo.
  • Por lo tanto, señaló que la distinción respecto a la autoridad que debe conocer y sustanciar la solicitud correspondiente en un cambio esencial en el acta de nacimiento carece de razonabilidad, por no advertirse la existencia de un fundamento objetivo que permita tratarlos bajo uno u otro supuesto, lo que origina una discriminación normativa en perjuicio de los gobernantes, pues no obstante que se haga alusión a que dicho nombre afecte a la persona por ser denigrante, discriminatorio o peyorativo, lo cierto es que la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía.
  • Discriminación normativa: por contemplarse dos supuestos equivalentes que son regulados de forma desigual sin que exista justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado, la disposición era inconstitucional.
  • Por lo tanto, sostuvo que la tramitación del juicio de modificación de las actas del estado civil en los términos de la legislación civil señalada, no otorga seguridad jurídica a las personas transgénero.
  • Agregó que tampoco se prevé que el reconocimiento de la identidad de género se haga extensivo a los trámites que guarden relación con su nombre propio y sexo ante todas las autoridades, pues es obligación del Estado asegurarse que las modificaciones sobre los datos de la persona se perfeccionen ante aquellas, pues lo único que se indica al respecto es que se haga del conocimiento del Registro Único de Población.
  • Determinó que la vía administrativa, que contempla el procedimiento sin homologación judicial, es más accesible para que las personas transgénero puedan llevar a cabo la tramitación de la modificación de su acta de nacimiento para adecuar los elementos del nombre propio y el género, en tanto que los procedimientos judicial y administrativo que amerita la intervención del Juez, sujetan al gobernado a cargas innecesarias relacionadas con la prueba.
  • Sostuvo que lo resuelto no contraría el artículo 130, inciso a), del Código Civil del Estado de Chihuahua, en atención a que en éste fue prevista la aclaración del acta con motivo de otros elementos que no afecten sus datos esenciales y que la corrección se deduzca directamente del acto asentado.
  • Concluyó que bajo el criterio de interpretación propuesto, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 130, inciso a), del Código Civil para el Estado de Chihuahua satisface el fin legítimo de garantizar el cambio del nombre propio y sexo de las personas, lo cual es un fin constitucionalmente válido por estar permitido en la Constitución General porque porque para la adecuación del acta de nacimiento solamente es requerido el consentimiento libre e informado del solicitante, es un acto declarativo y no constitutivo de derechos, y en nada contraviene al principio de protección de los derechos de terceros, por lo que no es necesario que una persona transgénero tramite un procedimiento administrativo homologado ante un Juez o un juicio ordinario.
  • Reiteró que la interpretación hecha al artículo 130, inciso a), del Código Civil del Estado de Chihuahua representa el medio idóneo para tramitar el cambio de nombre, en tanto que constituye un hecho notorio que la voluntad de variar el nombre propio respecto de las personas transgénero no es objeto de un escrutinio mayor al de advertir que plasmen su firma en el documento correspondiente, por lo que en el caso concreto, pensar que la manifestación de voluntad libre e informada de estas personas para adecuar su acta de nacimiento necesita mayores requisitos de verificación constituiría un trato diferenciado basado en el género.
  • Estimó que obligar a una persona auto definida con una identidad de género diversa a la de nacimiento, a ejercer su derecho de reasignación sexual o rectificación de nombre únicamente mediante la tramitación de un procedimiento administrativo homologado ante el Juez o un juicio ordinario civil, y no a través de la vía administrativa sin homologación, implica entorpecer y limitar el ejercicio de sus derechos, lo que a su vez puede involucrar una exposición al cuestionamiento social sobre esa misma identidad, en afectación a sus derechos humanos de igualdad, no discriminación por género y preferencias sexuales y al libre desarrollo de la personalidad.
  • Procedimiento administrativo sin homologación ante el Juez: motiva el ejercicio de un derecho de acceso a la justicia efectivo que alcanza no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquéllos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones.
  • La medida delimita la posibilidad de que quienes conforme a su auto percepción decidieron ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación coincide con lo expuesto en la Opinión Consultiva OC-24/17, en cuanto a que la vía administrativa sin homologación judicial es la que mejor se ajusta a los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • Por otra parte, el procedimiento con intervención judicial encaminado a obtener una autorización para materializar efectivamente la expresión de un derecho de esas características, representaría una limitación excesiva para el solicitante; aunado a que quedaría a potestad de un Juez decidir sobre una cuestión que cada individuo debe elegir de manera autónoma, como lo es la identidad de género, y el papel del Estado debe limitarse a reconocer y respetar esa adscripción identitaria.
  • Finalmente, enfatizó que el cambio de nombre y el género no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, en tanto que tal protección debe garantizarse por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género.

¿Qué dijo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito? (O la historia de cómo las Instituciones Públicas del Estado de Guanajuato niegan el derecho a la identidad de las personas trans)

Antecedentes de los recursos de revisión de los que derivó la tesis jurisprudencial XVI.1ª.A. J/47 (10ª.)

  • En el estado de Guanajuato, «***» promovió el 3 de agosto de 2016 un juicio de amparo indirecto contra el desechamiento de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al Congreso y al Gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente (Amparo en revisión 42/2017). Desgraciadamente, el asunto fue sobreseído en algunos asuntos y se negaron la existencia de otros tanto por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.
  • «***» solicitó el 18 de mayo de 2016 el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del desechamiento a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y de los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al Director del Registro Civil, al Congreso y al Gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente (Amparo en revisión 313/2016); sin embargo, este amparo nuevamente fue sobreseído con respecto a algunos actos y se negaron respecto a otros tanto por el Juez Tercero de Distrito en el Estado como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Este último confirmó la sentencia emitida por el juzgado auxiliar y negó respecto de los actos legislativos.
  • El 19 de septiembre de 2016 «***» presentó un amparo indirecto contra el desechamiento de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa, los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al Director del Registro Civil, al Congreso, al Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, respectivamente (Amparo en revisión 80/2017); en esta ocasión, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, sobreseyó el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Director del Registro Civil y concedió el amparo por lo que hace a los actos atribuidos al Congreso, Gobernador y Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Inconforme con esa determinación, el Congreso del Estado de Guanajuato interpuso recurso de revisión al que se adhirió la parte quejosa, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien modificó la sentencia impugnada y negó el amparo.
  • El 5 de octubre de 2016, «X» solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el desechamiento de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa y los artículos 138, fracción I, y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atribuidos al Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, al Director del Registro Civil, al Congreso, al Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, respectivamente (Amparo en revisión 35/2017); el Juez Segundo de Distrito en el Estado, sobreseyó respecto de los actos reclamados al Director del Registro Civil y concedió el amparo por lo que hace a los actos atribuidos al Congreso, Gobernador y Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; finalmente, en contra de esa decisión, el Congreso local interpuso recurso de revisión, al que se adhirió la parte quejosa de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien modificó la sentencia impugnada, sobreseyó el juicio, declaró infundada la revisión adhesiva y negó el amparo.
  • El 2 de junio de 2017, «X» o «Y» presentó demanda de amparo contra la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 44, 138, 141, 142-A, 142-B, 142-C, 142-D y 142-E, del Código Civil del Estado de Guanajuato, aplicados en la resolución de 28 de abril de 2017, atribuidos al Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno, Director del Periódico Oficial y Oficial del Registro Civil; conoció del asunto el Juez Tercero de Distrito en el Estado, quien sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos y negó respecto de otros; en contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, donde fue declarado firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al Periódico Oficial y al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y negado el amparo por lo que hace a los actos legislativos (Amparo en revisión 40/2018).

Consideraciones del Tribunal Colegiado para sustentar la tesis objeto de denuncia

  • Sostuvo que la salvaguarda a la personalidad jurídica a la identidad y la seguridad y certeza jurídicas es mayor que la limitación de tramitar la modificación de un acta en la vía administrativa, cuando exista discrepancia entre el nombre y el sexo que consta en el acta primigenia y en el de la nueva acta expedida con motivo de la reasignación sexual del gobernado porque el fin de la medida administrativa, además de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídicas que todo sistema democrático debe procurar, es proteger la personalidad e identidad del propio peticionario mediante la tramitación de un procedimiento en el que se estudie que su identidad no se alterará o suplantará por otras personas, por tanto, refirió el Tribunal que aun cuando hay una limitación para las personas transgénero para rectificar o aclarar en la vía administrativa la identidad de género con la que se identifican restricción que, por cierto, no tienen las personas cisgénero constituye una afectación menor para aquéllas, pues dicha medida legislativa fue creada para salvaguardar la personalidad e identidad del propio solicitante, dada la importancia que reviste el control de alteraciones de datos esenciales.
  • Destacó que el Estado mexicano, al emitir sus observaciones en torno a la Opinión Consultiva Número 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la vía que debe implementarse para garantizar el ejercicio del derecho de las personas transgénero, a que el Estado reconozca la identidad de género con la que se identifican, consideró que la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para evaluar los requisitos que impone la Convención Americana.
  • Expuso que la relevancia del recurso que garantice el acceso al derecho de cambio de nombre debe versar en que efectivamente logre los efectos buscados, sin que su naturaleza pueda ser una característica que prejuzgue su idoneidad o efectividad.
  • Afirmó que la exigencia de acudir a un procedimiento jurisdiccional sumario con la finalidad de obtener la adecuación entre el nombre y sexo legales y aquellos que corresponden a la realidad psicosocial no es atentatoria en sí misma del ejercicio y tutela de los derechos al libre desarrollo de la personalidad.
  • Destacó que la incidencia del procedimiento jurisdiccional en aspectos de la vida privada de los gobernados que deseen obtener la adecuación entre su nombre y sexo utilizados socialmente con los asentados en su acta de nacimiento, es la misma en el caso del procedimiento administrativo de rectificación y de la vía jurisdiccional, pues ambos exigen que se aporten pruebas que respalden la solicitud respectiva.
  • Sostuvo que no obstante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplaudió la adopción de un trámite simplificado en la Ciudad de México para permitir a las personas transgénero la adecuación entre su sexo legal y el género con el que se desenvuelven socialmente, el papel de ese organismo de derechos humanos no puede llegar al extremo de definir en forma expresa el medio por el cual cada Estado regula el acceso al ejercicio de un derecho pues ese aspecto recae enteramente en la discrecionalidad que otorga la Convención a los Estados en esta materia.
  • Concluyó que el artículo cuestionado no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación porque no impide la realización de una rectificación de un acta del Registro Civil para adecuar la identidad sexo-genérica, sino que únicamente se traduce en que la vía administrativa no sea la idónea para tal efecto, sino la judicial, lo que es congruente con el principio de seguridad jurídica.
  • Agregó que aunque en el artículo fue establecida una distinción implícita basada en una categoría sospechosa, ello no constituye un trato discriminatorio porque la distinción está justificada, en la medida en que la limitación analizada persigue una finalidad constitucionalmente importante (salvaguardar los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad), es idónea (la rectificación del acta en la vía jurisdiccional es un trámite riguroso en el que interviene una autoridad jurisdiccional para regular los actos del estado civil), necesaria (existe discrepancia entre las atribuciones de los funcionarios administrativos y jurisdiccionales, además de que solo los Jueces pueden efectuar un control difuso).
  • Refirió que no pasaba inadvertida la existencia de los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Sin embargo, sostuvo que tal documento no conformaba un instrumento vinculante del derecho internacional de los derechos humanos porque esos principios no constituyen un tratado celebrado entre Estados y en todo caso, constituyen la opinión de especialistas en derechos humanos derivada de un seminario realizado en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006. Insistió en que a pesar de que algunos gobiernos han adoptado tales principios como parámetros en el diseño e implementación de políticas públicas para la atención de las personas de la diversidad, lo cierto es que no forman parte de un tratado formal y, por ende, no constituyen un instrumento vinculante del derecho internacional de los derechos humanos.
  • Enfatizó que la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para establecer su idoneidad y efectividad y, aunque existen algunas prácticas internacionales y principios (no obligatorios) que permiten contemplar ciertos parámetros y líneas de acción en la materia para los Estados, ello no implica que se establezca una obligación jurídica a su cargo para determinar la vía idónea y efectiva para conseguir el reconocimiento de la identidad de género. Lo anterior porque hay un espacio de discrecionalidad en favor de los Estados en relación con los procesos que ponga a disposición de los individuos para garantizar el acceso al derecho de identidad y del nombre, de todas las personas, con base en consideración a su identidad de género, siempre limitado por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación.
  • Así, dado que la limitación analizada cumple con el test de proporcionalidad, declaró la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas, lo que llevó a modificar las consideraciones sustentadas por el Juez de Distrito, pero a confirmar el sentido de su sentencia. Hizo alusión a la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con el tópico relativo a la vía en la que debe tramitarse la solicitud de adecuación de los datos de identidad, de conformidad con la identidad de género autopercibida y consideró que la resolución es acorde con la opinión consultiva referida en los tópicos relativos a la protección de la seguridad jurídica de terceros, ausencia de pruebas y límites del procedimiento de reconocimiento de identidad de género y adecuación de actas del Registro Civil. Lo anterior porque el procedimiento no puede tener como efecto la alteración en la titularidad de derechos y obligaciones que corresponden a la persona transgénero desde antes del cambio de su acta de nacimiento, lo que garantiza la seguridad jurídica de terceros con los que haya celebrado un acto o mantenga una relación relevante para el derecho. Resaltó que el diseño legislativo en el Estado de Guanajuato no exige el cumplimiento de requisitos excesivos o irracionales como el ofrecimiento de certificados médicos, pruebas físicas, psicológicas o psiquiátricas, operaciones quirúrgicas o terapias hormonales relacionadas con el cambio de género, para que pueda llevarse a cabo la modificación del acta originaria del Registro Civil.
  • Agregó que la legislación guanajuatense no impide la adecuación integral de la identidad de género autopercibida debido a que el procedimiento relativo está basado en el consentimiento libre e informado del solicitante, es expedito y gratuito. Difirió con la recomendación de evitar la participación de terceros y del Ministerio Público en el trámite del procedimiento porque consideró que debe atenderse al respeto de la seguridad jurídica, pues su intervención debe permitirse siempre que sean titulares de derechos y obligaciones oponibles a la persona transgénero.
  • Sostuvo que el procedimiento así concebido puede garantizar la protección de aquellas personas que podrían verse afectadas por la reasignación, por lo que la autoridad competente, para llevarlo a cabo de oficio a petición del Ministerio Público debe analizar la pertinencia de escuchar a terceros por el posible impacto que la alteración pudiese tener en sus derechos o en las condiciones de los actos realizados por estos.
  • Destacó que las medidas implementadas para hacer efectivo el derecho al reconocimiento de la identidad de género no deben menoscabar el principio de seguridad jurídica, pues además de garantizar los intereses de las personas transgénero, deben prever la protección de terceros con los que llegaron a celebrar actos jurídicos o a contraer obligaciones y de la sociedad en general por lo que estimó que tales razones eran congruentes con las directrices señaladas en la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

¿Qué dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las contradicciones entre los casos y las tesis planteadas en Chihuahua y Guanajuato?

El Pleno de Circuito estableció que el procedimiento administrativo sin homologación judicial es congruente para el trámite del cambio de nombre propio y de género, en tanto que los procedimientos que ameritan la intervención del Juez sujetan a las personas a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que el procedimiento administrativo sin homologación judicial satisface el fin legítimo de garantizar el cambio de nombre y sexo de las personas, que únicamente requiere el consentimiento libre e informado del solicitante.

  • Sostuvo que la contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito existe cuando en la resolución de los asuntos que son de su competencia sostienen criterios jurídicos contrarios respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia e independientemente de que exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios del caso, pues si el problema jurídico central es perfectamente identificable debe preferirse la certidumbre en las decisiones judiciales mediante la unidad interpretativa del orden jurídico
  • Que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean contrarios; sin embargo, debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o determine el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los tribunales colegiados, sino que solo forman parte de los hechos del asunto de origen. En ese sentido, si aun siendo parecidas las cuestiones fácticas influyen en las decisiones tomadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es indudable que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría emitirse un criterio único, ni tampoco posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto. Lo contrario conllevaría a una revisión de los juicios o recursos resueltos por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse en la resolución de la contradicción de tesis, solo es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  • Así, en primer término, debe señalarse que los antecedentes que originaron los criterios denunciados tienen un denominador común consistente en que la parte quejosa solicitó a las autoridades administrativas competentes de sus respectivas entidades federativas la rectificación de su acta de nacimiento por reasignación sexo genérica; solicitud que les fue negada bajo la premisa de que para llevar a cabo esa clase de modificación debían tramitar un procedimiento en la vía judicial.

¿Qué opina la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los criterios del Pleno del Décimo Séptimo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito?

  • El Pleno de Circuito estableció que el procedimiento administrativo sin homologación judicial es congruente para el trámite del cambio de nombre propio y de género, en tanto que los procedimientos que ameritan la intervención del Juez sujetan a las personas a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que el procedimiento administrativo sin homologación judicial satisface el fin legítimo de garantizar el cambio de nombre y sexo de las personas, que únicamente requiere el consentimiento libre e informado del solicitante.
  • En cambio, el Tribunal Colegiado concluyó que no obstante que hay un trato diferenciado para las personas transgénero por tener que acudir a un procedimiento jurisdiccional para modificar su acta de nacimiento, esa medida persigue una finalidad válida e importante desde el punto de vista constitucional, es idónea y necesaria para lograr la protección de la seguridad jurídica en relación con uno de los elementos que integran su identidad y en consonancia con el libre desarrollo de la personalidad.
  • Con base en lo anterior, la SCJN considera que existe contradicción de tesis entre el Pleno del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, pues concluyeron de manera distinta respecto del mismo problema jurídico sometido a su consideración, consistente en determinar si la vía judicial es adecuada para tramitar la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica.
  • Lo anterior porque los tribunales contendientes partieron de hechos similares y sostuvieron conclusiones distintas, además de que las interpretaciones jurídicas que soportaron sus decisiones giraron en torno un mismo punto de derecho, consistente en el análisis de los diversos procedimientos para la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica

¿Cuál es la vía procedimental que brinda una mayor protección a los derechos humanos de las personas que solicitan la emisión de su acta de nacimiento por reasignación sexo genérica de acuerdo a la SCJN?

  • Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
  • Las legislaciones de ambos estados (Chihuahua y Guanajuato) disponen que el trámite para modificar o rectificar las actas de nacimiento será en la vía administrativa cuando se trate de corregir simples errores u omisiones y en la vía judicial para los casos no contemplados en esos supuestos, como lo es cuando derivan de una reasignación sexo genérica.
  • Una vez precisado el marco jurídico de donde derivan los criterios contendientes, se debe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos en torno a los derechos de las personas transgénero y también ha definido las directrices que se deben observar en los procedimientos relativos a la emisión de las actas de nacimiento por reasignación sexo genérica.
  • La Suprema Corte determinó en el amparo directo civil 6/2008 que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. Refirió que la reasignación sexual que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona respecto de su percepción sexual ante sí mismo. Por lo que es contrario al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual mantener legalmente a una persona en un sexo con el cual no se identifica, pues solo a partir del respeto a su identidad sexual mediante la adecuación de su sexo legal a su sexo psicosocial es que podrá realizar su proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.
  • La SCJN considera que la vía administrativa para la expedición o “rectificación” del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica es la vía idónea para tutelar el derecho humano a la identidad de las personas transgénero, por las siguientes razones:

¿Cuáles son los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la expedición de la nueva acta de nacimiento por rectificación sexo-genérica?

  • Señaló que si el acta de nacimiento de una persona transexual mantiene los datos con los que originalmente fue registrada a partir de la asignación del sexo biológico y solamente se realiza una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos se vulneran sus derechos fundamentales, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos.
  • Precisó que la expedición de una nueva acta no significa que desaparezca su historia a partir de ese momento, pues todos aquellos actos realizados bajo una identidad anterior y que trajeran aparejados efectos jurídicos, son exigibles. Esa postura fue retomada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 101/2019, en el sentido de que es incorrecto hablar de una “rectificación” como tal del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica, pues ello implica únicamente una anotación marginal, lo que afecta gravemente los derechos humanos a la identidad y a la vida privada; de ahí, que lo adecuado es hacer referencia al procedimiento de expedición del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica.

¿Cómo afecta estos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resto de las entidades federativas en México?

  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que aun en el caso de que no esté establecido expresamente en la legislación, en aplicación directa de los principios constitucionales y en una labor de interpretación e integración normativa, la vía administrativa registral es la idónea para salvaguardar el derecho humano a la identidad de la parte quejosa, en tanto es susceptible de cumplir con los estándares de (I) privacidad, (II) sencillez, (III) expeditez, y (IV) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de una nueva acta de nacimiento.
  • La Primera Sala de la Suprema Corte consideró en el amparo en revisión 1317/2017 que conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el trámite o procedimiento tendente al reconocimiento de la identidad de género auto-percibida consiste en un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma y en el cual Estado y la sociedad deben reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva.
  • El procedimiento para la adecuación de la identidad de género auto-percibida debe ser integral, tanto con los datos como con los documentos en que se hace constar la identidad de la persona
  • E procedimiento debe basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, bajo el principio según el cual la identidad de género no se prueba.
  • Los procedimientos respectivos deben ser confidenciales, por lo que los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género ello porque la publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género, consumado o en trámite, puede poner a la persona solicitante en una situación de mayor vulnerabilidad a diversos actos de discriminación en su contra, en su honor o en su reputación y a la postre puede significar un obstáculo mayor para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, determinó que tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género auto-percibida no deben ser de acceso público, ni tampoco deben figurar en el mismo documento de identidad sin que ello implique que esa información no pueda ser accesible en caso de que sea requerida por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido por el derecho interno de cada Estado.
  • La Primera Sala estimó que los trámites relacionados con procesos registrales deben ser gratuitos o por lo menos tender a ser lo menos gravosos posible, sobre todo si se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad.
  • La SCJN resaltó que el cambio de nombre u otro dato esencial de las actas del estado civil, como lo es el sexo o el género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior; por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género.

Conclusiones

  • La SCJN establece que el trámite para la expedición o adición de un acta de nacimiento por reasignación sexo genérica, la vía administrativa registral, a diferencia de la judicial, es idónea y de mayor protección a los derechos humanos de las personas transgénero que la solicitan, particularmente a la identidad y a la privacidad, dado que esta clase de trámites es susceptible de cumplir con los estándares de (I) privacidad, (II) sencillez, (III) expeditez y (IV) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.
  • En tanto que el procedimiento judicial de rectificación está lejos de considerarse la vía idónea en la cual deba integrarse la emisión de un acta de nacimiento en donde se modifique el nombre y sexo de la parte quejosa, por dotar de una excesiva publicidad a la solicitud de la parte quejosa y, consecuentemente, provocar afectaciones indebidas y del todo innecesarias en su vida privada, ante una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género.
  • Lo anterior, no significa que la SCJN Corte considere que la vía judicial resulta, en todos los casos, inadecuada para dar trámite a este tipo de cambios en documentos de identidad ya que pueden existir procedimientos materialmente jurisdiccionales para el cambio de actas de nacimiento por reasignación sexo genérica, siempre que cumplan con los principios de expeditez, sencillez, privacidad y con la emisión de un nuevo documento.
  • Por las razones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con los siguientes rubro y texto:

Reasignación sexo-genérica. La vía administrativa registral es la idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por ese motivo (legislación de los estados de chihuahua y guanajuato). Con base en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, la vía idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la administrativa registral, en tanto cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante, a diferencia de la vía judicial que dota de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provoca afectaciones indebidas e innecesarias en la vida privada de aquélla, al implicar una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente), Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek (Contradicción de Tesis 346/2019) 21 de noviembre de 2019.

3 respuestas a “@SCJN Contradicción de Tesis 346/2019 donde se establece que la vía administrativa registral es la idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica para personas #trans”

  1. Muchas gracias por tu blog, de verdad ha sido un gran apoyo en estos momentos; sobre todo, ha sido una guía en un camino donde me parece que lo que menos quieren las autoridades es hacer su trabajo y ayudarnos. Gracias.

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    1. Gracias por comentar y me alegra saber que te ha resultado útil. En lo que pueda apoyar con gusto estoy a la orden. Abrazos.

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  2. […] más altos criterios en materia de derechos humanos que han ya establecido al menos en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en Latinoamérica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, van en contra de que las […]

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