Transmisión Vía Suprema Corte de Justicia de la Nación (13/oct/2021)

Asunto

Fuente:

  • Se debatirá el requisito de tener 18 años cumplidos para la adecuación del acta de nacimiento por identidad de género ante las autoridades del Registro Civil.
  • Un juez de distrito de la Ciudad de México concluyó que los preceptos previamente transcritos son constitucionales en atención a que el superior interés del menor, y en general el orden público que rige la determinación del estado civil, exige y justifica que sus derechos en materia de alteración de la identidad sexual, etc. no sean ejercitados en su nombre antes de la mayoría de edad.
  • Señaló que el requisito de tener 18 años para efectuar dicho trámite está plenamente justificado, ya que la persona debe tener una madurez física y emocional para tomar una decisión que afectará su vida. Por tanto, dijo, con la regla establecida en los numerales tildados de inconstitucionales, se cumple con el deber establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de tener como consideración primordial atender el interés superior de los menores, al impedir que sin tener un desarrollo emocional y físico adecuado, se tome una decisión por conducto de sus padres o quien ejerza su patria potestad, que vaya a generar un cambio trascendental en su vida.

Agravio

Fuente:

  • La parte recurrente aduce en sus agravios que la conclusión a la que arribó el juez de Distrito en el fallo recurrido es desacertada, injustificada y discriminatoria, pues los menores de edad sí tienen derecho a que se proteja su derecho a la identidad de género autopercibida; por ende, alega que el Estado sí tiene la obligación de garantizar el derecho a la identidad de género, incluso de las personas menores de edad o menores de 18 años.
  • La parte quejosa refiere que los argumentos y conclusiones desarrollados por el juez de amparo son estigmatizantes, pues es erróneo considerar que el reconocimiento de la identidad de género podría suponer para los menores de 18 años un menoscabo o perjuicio irreparable.
  • El reconocimiento de la identidad de género de las personas trans es lo que les permite acceder a otros derechos básicos como el derecho a la dignidad y a la no discriminación.
  • Dicho concepto de violación es esencialmente fundado, pues el derecho a la identidad de género es un derecho fundamental que debe ser reconocido a todas las personas sin importar su edad, lo que conlleva el derecho a la adecuación de sus documentos de identidad, como lo es primordialmente el acta de nacimiento.
  • Son incorrectas las conclusiones a las que arribó el juez de Distrito relativas a que los derechos en materia de adecuación del acta de nacimiento con motivo de la identidad sexo-genérica no pueden ser ejercidos antes de la mayoría de edad, ni siquiera por conducto de sus padres o quien ejerza la patria potestad.
  • El el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger la apariencia personal; la profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
  • Relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente, el derecho a la identidad de género, el cual supone la manera en que la persona se asume o percibe a sí misma.
  • La falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.
  • El Amparo Directo 6/2008, ya ha dicho que tratándose de las personas transexuales que, por su condición, son sujetos de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre, el sexo y el género. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la dignidad, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la
  • El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectivo garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad.
  • Lo anterior, se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia,
  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha indicado que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí”, así como para que “existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí.”
  • La falta de reconocimiento de la identidad de género autopercibida puede configurar una injerencia en la vida privada. En este sentido, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recomendó a los Estados expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular; de igual manera, facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos.
  • La falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal, lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás –derecho a vivir sin humillaciones– y a dificultarle las oportunidades laborales y educativas que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una existencia digna.
  • La falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género puede a su vez obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y por ende tener un impacto diferencial importante hacia las personas transgénero, las cuales suelen encontrarse en posición de vulnerabilidad.
  • El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7),5 el derecho a la privacidad (artículo 11.2),6 el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3),7 y el derecho al nombre (artículo 18).
  • El Estado debe garantizar a las personas que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional.
  • Dado que cada persona tiene el derecho de definir de forma autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros oficiales –como son las actas de nacimiento–, y otros documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definición y/o percepción que tienen de sí mismos, el Estado tiene la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

Se pospone discusión para fines de octubre de 2021

Pues la sesión para debatir este tema tan importante para las infancias diversas fue pospuesto, tentativamente para dentro de 15 días.

Manifestaciones en contra

Los grupos de la ultraderecha mexicana, dirigidos principalmente por la iglesia católica a la que el Estado no ha sabido como evitar que siga incidiendo en contra del reconocimiento de los derechos humanos de poblaciones diversas, organizaron el Hashtag #ConMisHijosNoTeMetas (ya usada por Vox en España) y se movilizaron con amenazas en contra de las ministras y los ministros:

Imágenes a partir de las cuales los grupos anti derechos difunden sus prejuicios

También hubo las respuestas a estos discursos de prejuicio y de odio